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sábado, 27 de octubre de 2018

TIPOS PENALES APLICABLES POR MALA PRAXIS MÉDICA


CAPÍTULO II

TIPOS PENALES APLICABLES POR MALAPRAXIS MÉDICA

EN BOLIVIA
Tal como ya lo hiciera notar anteriormente, debido a la carencia de un instrumento jurídico en nuestra Legislación Nacional que específicamente regule esta importante relación médico - paciente, determinando con claridad y precisión los derechos y deberes recíprocos de éstos, así como estableciendo un catálogo punitivo expreso (qué conductas médicas deben considerarse delitos); de momento y dentro de las acciones judiciales o por lo menos denuncias que se intentan por mala praxis médica y que por cierto son ya cada vez más frecuentes, estas conductas se las subsumen en el marco o los alcances de diferentes tipos penales tan sólo en atención o consideración a sus consecuencias o resultados. Entre estos tipos contemplados en nuestro Código Penal, están por ejemplo principalmente los que a continuación me permitiré transcribir:
Artículo 260 (Homicidio culposo): El  que por culpa causare la muerte de una persona incurrirá en reclusión de 6 meses a 3 años.
Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de 1 a 5 años.



Artículo 270 (Lesiones gravísimas): Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de 2 a 8 años, cuando de la lesión resultare:
1)  Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.
2)  La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.
3)  La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.
4)  La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.
5)  El peligro inminente de perder la vida.
Artículo 271 (Lesiones graves y leves): El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no compren- dido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de 1 a 5 años.
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de 6 meses a 2 años y prestación de trabajo hasta el máximo.
En realidad estos tipos penales o delitos vendrían a ser los más usuales o frecuentes que las víctimas por mala praxis médica suelen invocar en sus denuncias o acaso



demandas (aunque no son los únicos), porque en ellos estarían contenidos o comprendidos casi todos los daños imaginables que se puedan ocasionar en el campo de la salud, ya sea que éstos tengan que ver con la vida, con el cuerpo, la salud o la mente del paciente. Sin embargo, y de una manera no del todo comprensible, el artículo 174 siempre del cuerpo sustantivo penal ya antes referido, sin hacer ninguna discriminación del tipo de lesión de que se trate (gravísima, grave o leve), minimiza la sanción estableciendo que:
Artículo 274 (Lesiones culposas): El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.
Norma esta que naturalmente se encuentra en plena vigencia, por lo que llegado el momento su aplicación sería inexcusable, en la presunción de que toda forma de mala praxis se produce siempre “por culpa” (falta de previsión) y nunca “con dolo” (intención), pero sin tomar en cuenta la gravedad del daño.
Ahora, al tratar este punto los doctrinantes de la materia suelen incluir también otros tipos más, entre los que están de manera concreta el “abandono de personas incapaces y la “denegación de auxilio”, previstos en los Arts. 280  y 281  respectivamente  de



nuestro Código Penal; y en legislaciones de otros Países como la Argentina por ejemplo, conocidas tan sólo como “abandono de personas” (en general) y “omisión de auxilio”, disposiciones éstas ya antes transcritas en las páginas 22 y 23 a las que hay que remitirse.
De cualquier manera es necesario puntualizar que, aquellos citados artículos 280 y 281 de nuestro Código Penal, concretamente se refieren:
-    El primero a: “…quien teniendo bajo su cuidado, vigilancia o autoridad, abandonare a una persona incapaz de defenderse o de valerse por misma por cualquier motivo”; y
-   El segundo a: “…quien debiendo prestar asistencia, sin riesgo personal, a un menor de doce años o a una persona incapaz, desvalida, o en desamparo o expuesta a peligro grave e  inminente,  omitiere prestar el auxilio necesario o no demandare el concurso o socorro de la autoridad pública o de otras personas…”.
Como bien puede advertirse, ambas  normas  tienen que ver o comprenden casos y circunstancias por demás particulares, y que en cierta manera podríamos decir que limitan la posibilidad de aplicarlas al campo o temática que aquí nos ocupa; por esto es que en nuestra sociedad el paciente víctima de una posible mala praxis médica, apela más  a aquellos otros tipos



penales ya referidos como el “homicidio culposo”, “lesiones gravísimas”, y “lesiones graves y leves”, previstos y sancionados por los Arts. 260, 270 y 271 del Código Penal.
Sin embargo, los repetidas veces citados Arts. 180 y 181 de nuestro cuerpo sustantivo penal y que de una manera por demás genérica se refieren al “abandono de personas incapaces” y la “denegación de auxilio”, dejan absolutamente claro que tienen por finalidad defender a las personas que se encuentran justamente en estado de “minusvalía” e “incapacidad”, y que respecto a éstos pretenden un proceder adecuado como solidario de parte de toda la sociedad, aunque de un modo especial de aquellas personas que por la naturaleza de su ocupación o trabajo, función, oficio o profesión, están obligados a ello, entre los que estarían comprendidos por ejemplo los policías, los bomberos, los responsables de los centros gediátricos, de los hogares de menores, etc., etc.); claro que esto perfectamente podría también aplicarse en nuestro medio al campo médico o de la salud, entendiéndose que todos los profesionales del ramo tienen el ineludible deber ético y moral, así como legal, de asistir de manera inmediata a un enfermo grave o de urgente necesidad, sin condicionamientos de ninguna naturaleza y menos todavía exigencias de excesivos formalismos, que en muchos de los casos acaban postergando injustificadamente su oportuna atención, con el innegable peligro que ello implica.



Luego de todo lo dicho también hay que explicar, qué debe entenderse por “minusvalía” e “incapacidad”, para lo que acudiremos al concepto siguiente:
“El estado de minusvalía e incapacidad se da por la pérdida de la aptitud para la autovalía y puede ser determinada por causas intrínsecas del sujeto (minoridad, extrema vejez, patologías orgánicas o psiquiátricas) o extrínsecas al sujeto (violencias traumáticas, accidentes, intoxicaciones etílicas, adiccio- nes).

Dr. FONTAN BALESTRA

(Citado por Vanesa Di Cataldo Mala Praxis Médica)
Ahora si, ya más allá de cualquier percepción, susceptibilidad o sentimiento muy personal, no puede negarse el hecho de que en la realidad de nuestros centros médicos, particularmente en los Hospitales, Clínicas, Cajas de Seguros u otros de esta naturaleza, con total seguridad de que muchos de nosotros en alguna oportunidad lamentablemente hemos tenido la amarga experiencia de que, al acudir en una verdadera emergencia, no nos ha sido posible obtener una pronta y menos adecuada atención, y esto, debido a sus rigurosos y en ocasiones exagerados formalismos (si el que precisa la atención está asegurado, a qué Caja pertenece y en su caso que acuda a ella, quien va hacerse responsable por los gastos, etc.); cuando no por falta de alguno de estos requisitos se nos ha negado la asistencia.



Aunque según la posición de los responsables esto sea aparentemente explicable, en los hechos ya no puede seguir sucediendo en nuestra sociedad, más aún si en la nueva Constitución Política del Estado (al margen de que compartamos o no sus lineamientos), esto está entre los “Derechos Fundamentales” de las personas.

Artículo 18 (CPE):

I.-  Todas  las  personas  tienen  derecho  a  la salud.
II.- El Estado garantiza la inclusión, y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.
III.- El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, inter- cultural, participativo, con calidad, calidez, y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
(las negrillas son mías)
De todos modos este artículo es mucho más explícito, en lo que hace al tema, en relación al Art. 7 de nuestra anterior C.P.E., que sólo en su primer inciso y de manera por demás general decía:
Artículo 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
a)  A la vida, la salud y la seguridad; . . .



De cualquier manera, en lo tocante a lo establecido en el parágrafo III del antes transcrito Art. 18 de la nueva Constitución Política del Estado, necesariamente debe llamarnos la atención la parte de su texto que dice que el Sistema Único de Salud, entre otras cosas, será “gratuito”, lo que en los hechos no es así.
Para nadie es desconocido que, en nuestro País los diferentes gobiernos de turno nunca han podido hacer realidad este aspecto de la “gratuidad” en el servicio de salud, en los alcances reales que debe tener esta expresión como finalidad, y mucho menos en la actualidad cuando ni siquiera se pueden superar las más premiosas necesidades del campo médico o sanitario (infraestructura, presupuesto adecuado, ítems suficientes, insumos, etc., etc.), sino que muy por el contrario, vemos que la mayoría de las autoridades del ramo están más preocupadas en acomodar a la gente de su línea política en cualquier cargo, sin importar su capacidad, su experiencia o idoneidad.
Frente a esta inocultable situación, sólo nos queda la esperanza de que algún día esto pueda ser realidad, aunque está muy claro que no será en estos tiempos, donde por el contrario todo se torna mucho más difícil cada día y menos posible; y no porque ello sea atribuible precisamente a los profesionales en salud, sino que es responsabilidad directa  del  sistema político que rige en la actualidad, que empeñosamente vemos que prioriza otro tipo de actividades totalmente ajenas a esta área en particular.

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